JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

      EXPEDIENTE: SUP-JRC-200/98

 

      ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

      

 TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

      AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

 

      MAGISTRADO PONENTE:

      JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

      SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-200/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha cinco de diciembre del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente SSI-03/98, relativo al Recurso de Reconsideración interpuesto por el propio partido, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán para la elección del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Churintzio.

 

II. El once de noviembre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, resultando triunfadora la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que declaró la validez de la elección y expidió las constancias respectivas a la planilla de dicho Partido.

 

III. El catorce de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. José Luis Heredia Cortés, interpuso Recurso de Inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y de la expedición de las constancias de mayoría y validez mencionadas en el resultando inmediato anterior, solicitando la nulidad de las casillas 0411 básica y 0412 básica, por considerar que se actualiza su nulidad, en la primera, por que existió error en el cómputo de los votos, y en la segunda por que la recepción de la votación se hizo por personas u órganos distintos a los facultados por el código y error en el cómputo de los votos.

 

IV. El diecinueve de noviembre del presente año, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia en el Recurso de Inconformidad antes citado, misma que declaró parcialmente fundados pero ineficaces sus agravios, por lo que confirmó el cómputo impugnado.

 

V. Inconforme con la resolución antes señalada, el veinticuatro de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. José Luis Heredia Cortés, interpuso Recurso de Reconsideración, ahora impugnando solamente la casilla 0412 básica, en la parte de la resolución en la que se hace el estudio referente a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

VI. El cinco de diciembre del presente año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió auto de desechamiento del Recurso de Reconsideración antes citado, mismo que le fue notificado el seis del mismo mes y año, siendo del tenor siguiente:

 

 "AUTO DE DESECHAMIENTO.- Morelia, Michoacán, a 5 cinco de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 D. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 220, 242 y 243 del Código Electoral del Estado, se procede a revisar el presente recurso de reconsideración para determinar si se satisfacen los requisitos en ellos exigidos, en su orden: 1.- DE PROCEDIBILIDAD. 2.- LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN, TENGAN COMO CONSECUENCIA QUE SE MODIFIQUE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN IMPUGNADA; Y 3.- QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS PRESUPUESTOS circunscritos en el artículo 243 invocado.-

 

 1.- Así tenemos que la primera exigencia de CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, se encuentra satisfecha, toda vez que la resolución datada el 19 diecinueve del mes próximo anterior, objeto de la impugnación, entró al fondo del asunto; mas no así los previstos en los diversos numerales 242 y 243; veamos porqué.

 

 2.- El inconforme acude a esta alzada a manifestar que le causa agravio al partido que representa la parte argumentativa del considerando Segundo de la resolución que impugna, que gravitó en el estudio del primer concepto de violación argüido en la primera instancia, relativo a la ilegalidad de la actuación del Señor JORGE HURTADO RODRÍGUEZ, en cuanto Presidente de la mesa directiva de la sección 0412 de la casilla 03 básica; aduciendo que, se infringieron los artículos 145, 146, 148 y 268 fracción V, en relación con el numeral 231 del Código Electoral del Estado, ya que como dicho cuerpo de leyes no contempla mas de dos publicaciones de la lista de funcionarios que integrarán las distintas mesas de casilla a ubicarse en determinado municipio el día de la jornada electoral; el presunto nombramiento del Señor GABRIEL CALDERÓN RAMÍREZ, no tuvo sustento jurídico, porque se hizo después de la publicación definitiva a favor del Señor JORGE HURTADO RODRÍGUEZ, -luego de la renuncia del señor EVERARDO ALEJANDRO GÓMEZ, según sesión y nombramiento del 1 primero y 9 nueve de octubre de 1998-, que por haberse designado y extendido la respectiva designación, en tiempo y forma legal -según sesión celebrada el 21 de octubre de 1998- se encontraba firme el día de la jornada electoral; suponiendo sin conceder -asienta el recurrente-, que se hubiere hecho la presunta publicación de una tercera lista, en donde aparece el precitado Señor CALDERÓN RAMÍREZ, lo fue de manera ilegal y furtiva, porque no fue producto de una sesión del propio Consejo Municipal donde se debe de entregar una copia de ella a los representantes de partido, motivo por el cual, asegura, que al desconocer el supuesto acuerdo tomado, estuvo en imposibilidad jurídica para objetarlo e impugnarlo, acorde con el numeral 146 de la ley en cita, tal y como el magistrado resolutor lo indicó en su veredicto; por ello, éste no debió de concederle eficacia probatoria a una certificación realizada por el Secretario del Consejo Municipal de Churintzio, sin certificar la copia del acta de la sesión, donde aparentemente se tomó el acuerdo de modificación de la segunda publicación que dio lugar a una tercera, aunado a que esta última, está alterada al sobreescribirle el nombre de GABRIEL CALDERÓN RAMÍREZ, persona a la que nunca se le extendió nombramiento, insaculó ni capacitó.-

 

 A lo anterior, primeramente es menester decir que al hacer una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 13 párrafo noveno y decimocuarto, de la Constitución Política del Estado; del contenido de los artículos 1, fracción IV, 2 y 3 en estrecha relación con los numerales 201, del 267 al 270 del Código Electoral del Estado; y, del 39 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se desprende que de los valores protegidos, es el del sufragio universal, libre, secreto y directo, para lo cual se señalan y regulan las condiciones necesarias en la recepción y cómputo del mismo, a efecto que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido, sea la que determine el resultado electoral; y que de los principios rectores del derecho electoral estatal, que tiene especial trascendencia (de manera similar a lo que ocurre en el sistema federal y otros sistemas jurídicos), es el de CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, recogido en la máxima "lo útil no se vicia por lo inútil", el cual encierra fundamentalmente los aspectos siguientes: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y, b) la nulidad respectiva, no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. Tales aspectos, obedecen a que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral especializado o no, profesional o no (como es el caso, de los Consejeros Municipales o de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, respectivamente), pues de lo contrario, haría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, que haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público.-

 

 Bajo esa tesitura, lo argüido por el impugnante, es insuficiente para que se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 268 del Código Electoral del Estado, por los argumentos siguientes.

 

 En principio, los actos alegados a la fecha, son extemporáneos porque ciertamente, como lo asintió el magistrado de origen, no fueron materia de agravio vía inconformidad y en el supuesto inadmitido desde luego de que lo hubiese sido, no son objeto de la misma, sino del recurso de revisión, por emanar de un consejo electoral municipal en la etapa previa a la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en el artículo 216, inciso a) y 217 del cuerpo de leyes electorales en cita. Atinente a lo que asegura ahora en la alzada, de que no se enteró, es inverosímil, toda vez de que de autos consta que se verificaron 2 dos actuaciones posteriores a los actos en cuestión, a las cuales asistió y por consiguiente estuvo en condiciones de saberlo. En efecto, una de ellas, es la sesión celebrada por el Consejo Municipal de Churintzio, Michoacán, el 5 cinco de noviembre de la anualidad en curso, donde se abrieron los paquetes electorales armados previamente para cada una de las 15 quince casillas a instalarse el día de la jornada electoral y una vez que se integraron por separado, se sellaron, aseguraron y firmaron por los que asistieron a dicha sesión, entre los cuales ya se dijo, estaba el aquí recurrente, como se puede constatar de la copia certificada del acta levantada en la misma, visible a fojas 91 noventa y uno del expediente de origen, que a la luz de los dispositivos 230 fracción I, inciso e) y 231 del cuerpo de leyes que se ha venido invocando, tiene eficacia demostrativa plena; asimismo, estuvo en condiciones de saber de tal cambio, en la sesión permanente verificada el día de la jornada electoral, de cuya acta inserta a fojas 27 veintisiete del sumario, que igualmente de conformidad con los dispositivos antes invocados hace prueba plena, se observa que el quejoso estuvo presente y que siendo las 9:00 nueve horas, los comisionados enviados a verificar la correcta instalación de las casillas, JOSÉ QUIROZ SORIA Y REYNALDO AYALA MALDONADO, volvieron e informaron que la casilla número 3 de la sección 0412 de tipo básica, ahora en cuestión, se instaló debidamente a las 8:15 ocho horas con quince minutos y se encontraba trabajando; por lo que de haber existido alguna irregularidad en la presentación y actuación de una persona distinta a la designada como presidente de esa mesa directiva de casilla, lo hubiesen hecho notar no sólo los comisionados referidos, el órgano electoral de origen responsable, sino además el resto de los representantes de las fuerzas políticas ahí presentes, e inclusive, el propio representante del partido aquí recurrente ante la casilla. Toda vez que en las copias al carbón de las actas de la jornada electoral, de clausura y la hoja de incidentes levantadas en la casilla de referencia, no existe anotación alguna de incidentes, es innegable que todos los antes nombrados como el aquí impugnante, estaban en perfectamente enterados del cambio en cuestión.-

 

 Ahora bien, si bien es verdad que no existe constancia de que se celebró una sesión exprofeso para realizar el cambio de presidente de esa casilla y que de la certificación, asentada por el secretario de ese órgano colegiado electoral, no se menciona que es en cumplimiento de un acuerdo tomado en sesión o por el presidente; también lo es, que del nombramiento extendido al multicitado señor GABRIEL CALDERÓN RAMÍREZ, glosados a fojas 83 ochenta y tres en copia fotostática simple -pues el original se le entregó al interesado, según razón original de recibido-, se infiere que el secretario sentó la certificación en acatamiento de una orden del Presidente del Consejo, así como que éste dio su anuencia y aprobación de la expedición del nombramiento, dado que en la correspondiente notificación, aparece su firma y la del secretario de cuerpo colegiado de referencia. Encuentra fundamento lo antes aseverado, la sana interpretación de las normas contenidas en los numerales 131, 135, 136, 141 fracción VI, en estrecha relación con el 131 fracción XVIII, 147 párrafo segundo, del ordenamiento legal de la materia, en el sentido de que el Presidente de cualquier Consejo Municipal, tiene facultades para, de estimarlo necesario, hacer algunas modificaciones en las listas, ya que si la ley contempla la realización de algunos cambios o sustituciones, precisamente el día de la jornada electoral, con mayor razón lo podrá hacer el presidente, cuando suceda algún tipo de contingencia, como lo fue en la especie, de que tanto la primera persona como la segunda insaculada, capacitada y nombrada, renunciaron.

 

 Para finalizar diremos, que la ley admite algunos cambios en los integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la contienda electoral, bajo las condiciones y formalidades que en su artículo 163 último párrafo, expresamente señala y a su vez, el diverso numeral 136, obliga que en todos los casos, los ciudadanos que vayan a fungir en cualquier cargo, cuenten con los requisitos siguientes:

 

 a) Saber leer y escribir y no tener más de sesenta años el día de la elección;

 

 b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

 c) Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

 

 d) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista;

 

 e) Tener modo honesto de vivir; y,

 

 f) Haber resultado insaculado y aprobar el curso de capacitación que impartan los órganos electorales.

 

 Así, contrario a lo que afirma el recurrente, el Señor GABRIEL CALDERÓN RAMÍREZ, además de cumplir con dichos requisitos, fue insaculado, seleccionado y capacitado, como se puede constatar del LISTADO NOMINAL DE CIUDADANOS SELECCIONADOS, de julio de 1998, consultable a fojas 89 ochenta y nueve vuelta, fila 041, así como de la hoja de DATOS DE LOS PARTICIPANTES AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA LOS CIUDADANOS SELECCIONADOS POR SORTEO, de fecha 1 primero de septiembre del año en curso, glosada a fojas 87 ochenta y siete, ambos expedidos por el Instituto Electoral de Michoacán.

 

 En ese orden de ideas, como es de explorado derecho que no todas las violaciones a las normas electorales traen como consecuencia o tienen como sanción la nulidad del acto jurídico mismo, sino que pueden acarrear otro tipo de sanción u otros modos de restablecer el orden jurídico, es que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción V del artículo 268 del cuerpo de leyes invocado, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este código, puesto como se puso en evidencia, solo fue una persona: el presidente, quien sí estuvo facultado conforme a los requisitos de fondo y forma previstos por el propio ordenamiento legal.-

 

 Luego entonces, al no cumplirse con el segundo requisito de que el único CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE HIZO VALER EL RECURRENTE, TRAIGA COMO CONSECUENCIA QUE SE MODIFIQUE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN IMPUGNADA;

 

 3. Por consiguiente, tampoco se actualiza ninguno de los PRESUPUESTOS que menciona el precepto 243 del multicitado ordenamiento legal, en razón de que la resolución de la Sala de origen, no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; no otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez, ni anuló indebidamente una elección.-

 

 E. En virtud de lo anterior, se desecha de plano por improcedente, el presente recurso de reconsideración hecho valer por el representante del Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución al inicio identificada, la cual se confirma en todas sus partes, para todos los efectos legales que haya lugar.

 

 F. Hágase las anotaciones correspondientes en el libro de control de esta Sala Colegiada y en su oportunidad, remítase el expediente a la Sala de su procedencia. NOTIFÍQUESE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.-".

 

 

VII. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el diez de diciembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. José Luis Heredia Cortés, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra el auto de desechamiento transcrito en el resultando inmediato anterior, siendo los agravios del tenor siguiente:

 

"A G R A V I O S :

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- La resolución de fecha 5 cinco de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictado por la Honorable Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual desecho ilegalmente el recurso de Reconsideración presentado en tiempo y forma ante la Tercera Sala Unitaria del citado Tribunal Electoral de Michoacán.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS.- Artículos 14, 16, 35 y 41, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

 CONCEPTO DE LOS AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravios la resolución de fecha 5 cinco de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral de Michoacán, en la que decreta el desechamiento del recurso de Reconsideración interpuesto por el de la voz. Así tenemos en el punto número dos 2 relativo a la letra D en el que se refiere a los conceptos de violación contenidos en el escrito de reconsideración, determina la recurrida que no se actualiza a plenitud la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 268 del Código Electoral del Estado y por lo tanto es aplicable el criterio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y en consecuencia, la máxima de que lo útil no se vicia por lo inútil. Si bien es cierto que el caso que nos ocupa, tiene como fin la nulidad de los resultados electorales arrojados por la casilla correspondiente a la sección básica 0412; también lo es, que ello no vicia el resto de la votación, aunque si influye y es determinante en el resultado final de la elección, razón de ser del presente Juicio de Revisión Constitucional. Tampoco le asiste la razón a la inferior cuando se refiere a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que es precisamente esa declaración de validez de actos y hechos ilegales, la que ha motivado la protesta, la inconformidad, la reconsideración y ahora el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, puesto que contrario a lo resuelto en el apartado en estudio, sí se demostró fehacientemente la causal de nulidad que se hizo consistir en el hecho de que personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de Michoacán reciban la votación, ya que el propio resolutor de origen acepta que GABRIEL CALDERON RAMIREZ fue designado por el presidente del Consejo Municipal Electoral de Churintzio Michoacán y que de ese acto tuvimos conocimiento porque posterior a su nombramiento se realizaron 2 dos sesiones y que por lo tanto debimos estar enterados de los cambios efectuados y que en consecuencia estuvimos en tiempo y forma para impugnar la designación del citado personaje. Nada más alejado de la verdad, como quedó precisado en los agravios que se expresaron en el recurso de reconsideración y en el que le antecedió, los hechos que actualizan la causal de nulidad, fueron realizados de manera furtiva, es decir, a espaldas del público y de los partidos políticos y por lo  mismo, son materia de la impugnación, tan es así que la resolutora en ningún momento hace una valoración correcta de los medios de prueba que se ofrecieron para demostrar la causal de nulidad, propiamente la documental pública en la que presuntamente se hace la tercera publicación de funcionarios de casilla, en la que aparece sobrepuesto el nombre de GABRIEL CALDERON RAMIREZ, sobre el funcionario designado previamente, ya que con dicha alteración evidente, se le concedió eficacia demostrativa en perjuicio de la parte que represento, por lo que la ofrezco de mi parte para demostrar la confabulación del Instituto Electoral de Michoacán con el propio Tribunal del Estado, para validar actos a todas luces fuera de la norma jurídico-electoral, lo que evidencia parcialidad de su parte en la aplicación del derecho sobre los actos que le son sometidos a su consideración, en agravio de la Sociedad Michoacana y del Partido de la Revolución Democrática, por lo que apelo ante este H. Tribunal Electoral, para restablecer el estado de derecho que ha sido vulnerado impunemente en el Estado de Michoacán, pues por todos sabido que los órganos electorales deben regirse bajo los principios rectores de certeza, legalidad e imparcialidad, lo que en la especie no ocurre, pues la autoridad electoral actúa excesivamente, como si tuviere interés  legítimo en que el recurso que interpone el partido que represento sea declarado improcedente, y por ende, se beneficie, a como dé lugar a la fuerza política tercera interesada.

 

SEGUNDA.- La citada autoridad responsable, determina que "...del nombramiento extendido al multicitado señor GABRIEL CALDERON RAMIREZ, glosado a fojas... se infiere que el secretario sentó la certificación en acatamiento de una orden del Presidente del Consejo, así como que éste dio su anuencia y aprobación de la expedición del nombramiento, dado que en la correspondiente notificación aparece su firma y la del secretario del cuerpo colegiado de referencia...". Es obvio que GABRIEL CALDERON RAMIREZ, no compareció de mutuo propio a recibir la votación en la casilla impugnada, pero también lo es que quien lo nombró por los medios y las causas que supone el inferior jerárquico en modo alguno se ajustó a los supuestos que regulan los numerales 131, 135, 136, 141 y 147 del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que el presidente por si solo carece de facultades para tomar ese tipo de decisiones en forma unilateral puesto que forma parte de un órgano colegiado en el que las resoluciones son producto del consenso o de la mayoría por lo que la decisión del citado presidente es ilegal así como la designación y en consecuencia la función que realizó como presidente de mesa directiva de la casilla impugnada, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 268 fracción V del Código Electoral del Estado de Michoacán, como oportunamente se demostró por lo que en reparación de dicho agravio solicito se valore la documental pública que fue objeto de alteración, para restarle valor probatorio en el sentido que lo hizo la responsable y otorgárselo en los términos propuestos por la parte que represento.

 

TERCERO.- Igualmente, la recurrida fue omisa en lo relativo al agravio hecho valer por el actor en el sentido de que la Ley Electoral no contempla una tercera publicación, hecho éste en el que se fundamenta el resolutor natural para manifestar que no se vulnera ningún precepto legal dado que el señor GABRIEL CALDERON RAMIREZ si fue seleccionado mediante el procedimiento de insaculación y capacitado por la autoridad electoral, además de que la valoración de la documental pública referente a la supuesta tercera publicación de lista de funcionarios de casilla aprobada exprofeso, en la que se fundo el de primera instancia para determinar que el nombramiento del multicitado "funcionario de casilla" se ajustó a la norma que rige su designación, irroga agravios a la parte que se representa, pues no se realizó atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como lo marca el artículo 231 del Código Electoral de Estado de Michoacán, cuando señala en el punto tres relativo a la actualización de alguno de los presupuestos circunscritos en el artículo 243 del tantas veces citado Código Electoral, citando: "...Tampoco se actualiza ninguno de los presupuestos que menciona el precepto 243 del multicitado ordenamiento legal, en razón de que la resolución de la sala de origen no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; no otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez, ni anuló indebidamente una elección." Determinación que irroga agravios al partido que represento por las razones expuestas con anterioridad es decir por haber dejado de tomar en cuenta hechos y circunstancias que son determinantes para decretar la nulidad de la casilla impugnada ya que actualizan y dan vida jurídica a la causal de nulidad que se consideró no probada y cuya resolución debió decretar la nulidad de la misma revocando la constancia de mayoría para en su lugar otorgarla en favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la elección de Ayuntamiento."

 

 

VIII. A las veinte horas con cuarenta y seis minutos del día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido el expediente SSI-03/98, remitido por el Tribunal responsable, el escrito de demanda que da origen a esta instancia, el informe circunstanciado y posteriormente, la documentación en la que se dice que compareció tercero interesado en el presente juicio; el informe circunstanciado a continuación se transcribe:

 

"INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

 1.- Debo hacer de su conocimiento que el recurrente José Luis Heredia Cortés, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, si tiene reconocida personería, como se puede constatar del informe circunstanciado visible a fojas 126 ciento veintiséis del expediente principal.

 

 2.- Mediante escrito presentado el día 24 veinticuatro de noviembre del presente año, el impugnante de mérito, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución dictada por la Tercera Sala Numeraria de este Tribunal, el día 19 diecinueve de noviembre pasado, dentro del expediente número 02/98, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el mismo impugnante.

 

 3.- Esta Sala de Segunda Instancia, al entrar al estudio del fondo del asunto, encontró que no se actualizó la causal de nulidad hecha valer por el recurrente, misma que se contiene en la fracción V del artículo 268 del Código Electoral del Estado, y que se refiere a "la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este código", puesto que, como ya quedó precisado en la resolución materia de este juicio, a cuyos razonamientos me permito por encontrarse ajustados a derecho, pues la persona a que el impugnante hace referencia, si estuvo facultada conforme a los requisitos que establece el ordenamiento legal antes mencionado, para recibir la votación respectiva.

 

 4.- De la misma manera, se consideró, que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 242 del Código Electoral vigente en la entidad, toda vez que el único concepto de violación que hizo valer el recurrente, no traía como consecuencia el que se modificara el resultado de la elección impugnada.

 

 5.- Derivado de lo anterior, tampoco se actualizó ninguno de los presupuestos que menciona el artículo 243 del invocado ordenamiento legal, por lo que se desechó de plano por improcedente el recurso de reconsideración hecho valer por el ahora recurrente y se confirmó la resolución impugnada.

 

 En base a lo anterior, niego los actos reclamados por el inconforme y sostengo el criterio emitido en la resolución impugnada por las razones vertidas dentro de la misma y por ende, considero que el juicio de mérito debe declararse improcedente y confirmar la resolución recurrida."

 

IX. Por acuerdo de catorce de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

 

X. Con fecha veintiuno de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral ponente dictó auto por el que se admite el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, le reconoció la personería al C. José Luis Heredia Cortés como representante del actor, y al C. Rafael Muñiz Fuentes, como representante del Tercero Interesado, y considerando que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de dictar sentencia, lo que se hace bajo los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. De conformidad con el artículo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de la controversia que se plantea, se deben analizar las causales de improcedencia que eventualmente pudieran actualizarse o que alguna de las partes las haga valer por ser su examen preferente y de orden público. En este sentido, solamente el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de Tercero Interesado, las alega en el escrito por el cual comparece en esta instancia, en tal virtud se procede al estudio de ellas.

 

El compareciente alega en su escrito de Tercero Interesado, que en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en ningún momento se argumenta de manera clara y precisa los motivos de agravio que le causa la resolución que impugna y mucho menos señala los preceptos que a su consideración se violentaron con la citada resolución, por lo que deberá declararse improcedente el citado juicio.

 

Cabe decir que a juicio de esta Sala Superior no se actualizan dichas causales de improcedencia, dado que en el correspondiente escrito de este Juicio Constitucional, en efecto, en forma expresa y clara, se señalan como violados los artículos 14, 16, 35, 41 y 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se indican los hechos en que se basa la impugnación, así mismo, se exponen, al menos, formalmente agravios por virtud de los cuales de ser fundados y operantes, se podría revocar la resolución combatida. Al respecto, no debe de olvidarse que en el caso del artículo 9, párrafo uno, inciso e), que se comenta, los agravios deben entenderse como un requisito de procedencia de orden formal y no como el resultado del análisis de los argumentos propuestos lo que correspondía al estudio de fondo del asunto que haga esta Sala Superior. Por lo tanto, en estos casos no se actualizan las causales de improcedencia que hace valer el Partido Tercero Interesado.

 

TERCERO. Requisitos esenciales: En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se dijo en el auto admisorio del mismo, pues está presentado por escrito ante la autoridad responsable en tiempo, y se encuentra firmado autógrafamente por quien podía hacerlo a nombre del partido actor.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

Legitimación y personería. Sobre este requisito, esta Sala Superior considera que el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, ubicándose en consecuencia, con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, pues se interpone por un partido político nacional.

 

Además, esta Sala Superior considera que siendo el promovente la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución que aquí se impugna, y habiéndole sido reconocida su personería por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se cumple con el requisito de la personalidad.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la Legislación Electoral del Estado de Michoacán no establece algún medio de impugnación jurisdiccional por el que se pueda impugnar la resolución que por esta vía se combate, además esta característica se cumple por lo dispuesto en el artículo 13, párrafo dieciocho de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en el que se dice: "Para cada proceso electoral se integrará una Sala de Segunda Instancia, que estará constituida con tres Magistrados del Pleno del Tribunal. Esta Sala será competente para resolver los recursos de reconsideración, resultando sus resoluciones definitivas e inatacables."

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral es necesario establecer que sólo procede contra actos o resoluciones, "b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al estudio de fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, se diga que se violan en perjuicio del partido actor los artículos 14, 16, 35, 41 y 99, fracción IV de la Constitución Federal.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 25 y 26, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, del año 1997, cuyo texto es como sigue:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 

Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. Al respecto, es de puntualizarse que al menos formalmente se reúne este requisito, pues es incuestionable que en el supuesto de declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla 0412 básica en el presente juicio, esto sería determinante para el resultado final de la elección en el Municipio de Churintzio, Michoacán, ya que en el acta de cómputo municipal respectiva los resultados respecto al partido triunfador y al partido que le sigue en número de votos son los siguientes: Partido Revolucionario Institucional 1,448 votos y Partido de la Revolución Democrática 1,360 votos; por lo que al restarse 238 y 129 que es la cantidad de votos obtenidos respectivamente por los partidos políticos antes referidos en dicha casilla, el primer lugar lo ocuparía el Partido de la Revolución Democrática, con 1,231 votos y el Partido Revolucionario Institucional ocuparía el segundo lugar con 1,210 votos, por lo tanto, se cumple con el presupuesto procesal analizado.   

 

Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley Federal Electoral en cita, se colma en el caso a estudio habida cuenta que conforme al artículo 112, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los ayuntamientos tomarán posesión el día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, de modo que en este caso sería factible la reparación solicitada.

 

Agotamiento de instancias previas. En contra del cómputo municipal de Churintzio, Michoacán, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, al que le recayó la resolución de fecha diecinueve de noviembre del año en curso, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, contra la cual se interpuso el Recurso de Reconsideración, que fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, que era el procedente para impugnarlo, y contra de la citada resolución no existe medio impugnativo jurisdiccional alguno para atacarla, en consecuencia se cumple con el presente requisito.

 

Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se combate, de igual forma lo hace el Partido Tercero Interesado.

 

Antes de abordar el estudio del fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios.

 

CUARTO. No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que la responsable incurrió en un error de apreciación sobre el contenido del presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 243, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán, que dice:

 

"ARTICULO 243 Para el recurso de reconsideración, son presupuestos los siguientes:

 

I. Que la resolución de la Sala Unitaria:

 

a) Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;"

 

 

Toda vez que ese requisito debe entenderse en un sentido formal, como presupuesto y no como elemento del fondo del asunto, por lo cual, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar si en los argumentos de la impugnación se pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en una o más casillas o de nulidad de la elección, y esta situación se actualiza tanto cuando la sala a quo omite en primera instancia el examen de agravios referentes a causales de nulidad de la elección, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima, pero el promovente de la reconsideración argumenta que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión al respecto, pues en uno y en el otro caso pudieron dejarse de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero por omisión de examen y en el segundo por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar válidamente al entrar al fondo de esa segunda instancia; esto es, para tener por satisfecho el citado requisito formal, basta que en los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya dejado de analizar alguna de las causas de nulidad invocadas y probadas en el recurso de inconformidad o de que se haya desestimado de manera incorrecta.

 

Ciertamente, con la lectura del fallo impugnado se constata que a juicio de la Sala de Segunda Instancia responsable, para verificar la existencia del citado presupuesto resultaba necesario estudiar el fondo del fallo combatido, a fin de dilucidar, si la Sala A quo actuó conforme a la ley en el análisis de causas de nulidad invocadas en la inconformidad, con lo que incurrió en la confusión apuntada, lo cual la llevó a emitir un fallo con la forma de desechamiento, pero materialmente de fondo, y esto la hizo confirmar la resolución referida, y no simplemente rechazar el recurso.

 

Además, se reitera que, el Tribunal responsable al dictar el auto de desechamiento hizo un análisis de fondo de los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración por el hoy enjuiciante, en consecuencia esta Sala Superior se avocara al estudio de los agravios que se hacen valer en esta instancia jurisdiccional en contra de las consideraciones ahí vertidas y no en contra del citado auto de desechamiento en virtud de que no lo hace valer así.

 

Para lo anterior, sirve de apoyo la Tesis Relevante número SUP036.3 EL1, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal y que se contiene a fojas 332, del Tomo II de la Memoria 1997 de este órgano jurisdiccional federal.

 

 RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

 

 Sala Superior. S3EL 024/97

 

 Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

 

De los argumentos vertidos por el enjuiciante en el presente medio de impugnación, esta Sala Superior concluye que centra fundamentalmente su motivo de agravio en el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, por si sólo carece de facultades para nombrar a funcionarios de mesa directiva de casillas, por lo que la designación del C. Gabriel Calderón Ramírez, como presidente de la mesa directiva de la casilla 0412 básica es ilegal y en consecuencia la función que realizó el mismo, actualizando así la causal de nulidad invocada, ya que dicha actuación no se ajustó a los artículos 131, 135, 136, 141 y 147 del Código Electoral local. Siendo además falso que a través de 2 sesiones posteriores del Consejo Municipal estuvo en la posibilidad de enterarse de la nueva designación que el Presidente del Consejo Municipal hizo del Ciudadano antes referido, como nuevo presidente de la mesa directiva de la casilla en cuestión, y que por ello tuvo la posibilidad en tiempo y forma para impugnar tal designación, además que la autoridad jurisdiccional local, no realizó una valoración correcta de la documental pública consistente en la tercera publicación de funcionarios de casilla, pues la misma se alteró al sobreponerse el nombre de Gabriel Calderón Ramírez.

 

Esta Sala Superior, considera que el motivo de agravio es parcialmente fundado pero inoperante por las razones siguientes:

 

Esta Sala Superior coincide con el argumento del enjuiciante en el sentido de que el Presidente del Consejo Municipal de Churintzio, Michoacán, carece de facultades por sí solo para nombrar a funcionarios de mesas directivas de casilla, ya que ésta es una atribución de los consejos municipales electorales; en efecto el artículo 131, fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán establece:

 

"ARTICULO 131. Los consejos municipales electorales tienen las atribuciones siguientes:

IV. Aprobar la ubicación e integración de funcionarios de mesas directivas de casilla a propuesta de su presidente, así como su publicación."

 

 

De dicha disposición normativa, se desprende que a lo más que puede llegar el Presidente del Consejo Municipal, es a la propuesta de los funcionarios de la mesa directiva de casillas y a la ubicación de las mismas, y a ser responsable de su publicación, pero en ninguno de los casos puede por sí solo como ya se dijo, designar y aprobar a los funcionarios de la mesa directiva de casillas, pues es una atribución del Consejo Municipal como órgano colegiado.

 

Por otro lado tenemos que de constancia de autos, el Consejo Municipal de Churintzio, Michoacán, había dado cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 145 y 148 del Código Electoral del propio Estado, en lo relativo a la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, como se desprende de las respectivas actas de sesión de fechas primero y veintiuno de octubre del presente año, que obran de la foja ochenta y nueve a la ciento uno del cuaderno accesorio número 2 del expediente de cuenta.

 

Sin embargo, el veinticuatro de octubre del presente año, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Churintzio Michoacán, ante la renuncia del Ciudadano Jorge Hurtado Rodríguez (según se desprende del oficio sin número, de fecha veinte de octubre del año en curso que contiene el "Nombramiento de Presidente de Mesa Directiva de casilla", hecho a favor de Jorge Hurtado Rodríguez, que obra a fojas setenta y siete, del cuaderno accesorio número 2, del expediente de cuenta y que en la parte inferior contiene una leyenda que dice "Renuncia el día 24 de octubre de 98"), expiden al C. Gabriel Calderón Ramírez, el nombramiento que lo acredita como presidente de la mesa directiva de la casilla 0412 básica, a instalarse el día ocho de noviembre del año en curso, asimismo a fojas setenta y nueve del cuaderno accesorio número 2, se contiene la certificación del licenciado Juan Manuel Pérez Soria, Secretario del Consejo Municipal Electoral, en la que certifica que en la lista de funcionarios de casilla, precisamente en la casilla número 0412 básica, fue sustituido el presidente propietario C. Jorge Hurtado Rodríguez, por el C. Gabriel Calderón Ramírez, publicándose tal sustitución en los estrados de ese órgano electoral a las dieciocho horas del día veinticinco de octubre del año en curso, para los efectos legales conducentes.

 

En esta tesitura aún y cuando la designación del C. Gabriel Calderón Ramírez, como presidente de la mesa directiva de la casilla 0412 básica, se realizó contraviniendo lo preceptuado en el artículo antes transcrito, sin embargo, se trata de un acto que se realiza en la etapa preparatoria de la elección, que es la primera etapa del proceso electoral, es decir antes de la etapa de la jornada electoral, que en consecuencia debió ser impugnado en el momento procesal oportuno.

 

En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en su párrafo décimo cuarto dispone "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerá el organismo público, previsto en el párrafo séptimo de este artículo y el Tribunal Electoral del Estado.

 

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.". En atención a la citada disposición los artículos 96, 216 y 217, párrafo uno del Código Electoral local señalan:

 

"ARTICULO 96 ... EL proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos. Todo proceso electoral tiene las etapas siguientes:

 

I. La preparatoria de la elección;

 

II. La de la Jornada Electoral; y

 

III. La posterior a la elección." 

 

"ARTICULO 216. Durante el proceso electoral, para preservar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: a) El recurso de revisión; b) El recurso de apelación; c) El recurso de inconformidad; y d) El recurso de reconsideración."

 

"ARTICULO 217. Para los partidos políticos procede el recurso de revisión que resuelve el Consejo General contra actos y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales, emitidos hasta cinco días antes del día de la elección."

 

"ARTICULO 255. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados."

 

 

 

De los preceptos antes transcritos se desprende, en primer lugar que el Proceso Electoral está dividido en tres etapas: preparación de la elección; jornada electoral; y posterior a la elección. Que la ley prevé un sistema de medios de impugnación, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tendrá competencia para resolver en los términos de la ley las impugnaciones que se presenten en contra de actos y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales, emitidos hasta cinco días antes de la elección y cuyos efectos pueden ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.

 

En consecuencia, al no haberse impugnado la publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Municipio de Churintzio, Michoacán, de fecha veinticinco de octubre del año que transcurre, realizada por el secretario del Consejo Municipal, en el plazo oportuno, es decir en los plazos que señala el artículo 227 del Código Electoral local, esto es dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto o de la resolución que se recurra; por lo que en el caso a estudio el plazo de interposición corrió del día 26 al 28 de octubre del año en curso. Por lo que al no haberse impugnado en tales fechas dicho acto adquirió definitividad al haber concluido la etapa de preparación de la elección, antes del día ocho de noviembre próximo pasado en que tuvo verificativo la elección que se impugna y por lo tanto el nombramiento del C. Gabriel Calderón Ramírez, como presidente de la mesa directiva de la casilla 0412 básica del municipio de Churintzio, Michoacán, bueno o malo, adquirió definitividad y su actuación en tal casilla el día ocho de noviembre se ajustó a lo dispuesto por el artículo 162 del multicitado Código Electoral local, pues la instalación se hizo con los funcionarios designados previamente, concluyendo esta Sala Superior que no puede actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 268 fracción V del ordenamiento antes citado, pues la recepción de la votación se llevó a cabo por personas facultadas para ello.

 

Ahora bien, en relación con el agravio del actor relativo a que no pudo combatir el nombramiento del C. Gabriel Calderón Ramírez, toda vez que en la tercera publicación original no aparecía su nombre y que en confabulación del Instituto Electoral de Michoacán con el propio Tribunal del Estado, se hizo una alteración de la misma sobreponiendose el nombre del C. Gabriel Calderón Ramírez quien actuó ilegalmente como presidente de la casilla 0412 básica, por lo que no pudo enterarse aunque haya acudido a las sesiones de tal órgano de fechas cinco y ocho de noviembre del año en curso, para efectos de la impugnación.

 

El agravio es infundado por lo siguiente:

 

No resulta suficiente el argumento expresado por el actor en el sentido de que "aparece sobrepuesto el nombre de Gabriel Calderón Ramírez ...", para desvirtuar el contenido de la documental de la publicación objetada pues aún y cuando es cierto que se hizo una corrección en el documento original que contiene la tercera publicación de funcionarios de casilla en el municipio de Churintzio, Michoacán, sin embargo, de tal circunstancia no se desprende que tal alteración se haya hecho en fecha posterior a su publicación y por lo tanto válidamente puede presumirse que la documental fue originalmente publicada así.

 

Tal presunción se ve robustecida con los elementos siguientes:

 

1. El nombramiento de fecha veinte de octubre del año en curso a favor del C. Jorge Hurtado Rodríguez, en el que consta un texto "Renuncia el día 24 de octubre `98", que obra a fojas setenta y siete del cuaderno accesorio número 2, del expediente de cuenta.

 

2. La certificación del Secretario del Consejo Municipal Electoral en el que consta lo siguiente: "Que en la lista de funcionarios de casilla, precisamente en la casilla número 03 de la sección 0412, de tipo básica, fue sustituido el Presidente propietario C. Jorge Hurtado Rodríguez, por el C. Gabriel Calderón Ramírez, quien se hace aparecer de forma subrayada en la relación mencionada. Lo anterior, se publicó en los estrados de esta oficina, precisamente a las 18:00 horas del día 25 de Octubre de 1998, para los efectos legales conducentes.", documento que obra a foja 79 del cuaderno accesorio antes citado.

 

3. Nombramiento de Presidente de la casilla 0412 básica, a favor del C. Gabriel Calderón Ramírez de fecha veinticuatro de octubre del año en curso, que obra a fojas ochenta y tres, del tantas veces citado cuaderno accesorio.

 

4. Entrega del nombramiento al C. Gabriel Calderón Ramírez, como funcionario de casilla, con la firma de recibido de éste, que obra a fojas ochenta y seis del cuaderno accesorio número 2 del presente expediente.

 

5. Constancia de recepción del material electoral a las 3:04 P.M. del día cinco de noviembre del año que transcurre, por el C. Gabriel Calderón Ramírez, en su calidad de Presidente de la casilla 0412 básica, que obra a fojas noventa y tres del cuaderno accesorio número 2 del expediente.

 

6. Acta de la Jornada Electoral de la casilla 0412 básica, en donde se anotó que no hubo incidente alguno en la instalación, recepción, desarrollo y cierre de la votación en la misma, documento que obra a fojas cincuenta y dos del cuaderno accesorio número 2 del presente expediente.

 

7. Hoja de incidentes de la casilla 0412 básica, en la que se dice que no hubo ninguno, que obra a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio número 2 del expediente de cuenta.  

 

8. Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0412 en la que se dice que no hubo, ni se presentaron escritos de protesta, documento que obra a fojas cincuenta y uno del cuaderno accesorio número 2, del mismo expediente.

 

Documentos que por estar expedidos por funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 230, párrafo 1, en relación con el 231, párrafos 1 y 2 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

En efecto, con estos elementos esta Sala Superior llega a la convicción de que si bien el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, actuó ilegalmente al designar al C. Gabriel Calderón Ramírez, lo hizo presumiblemente ante el hecho de la renuncia del presidente designado para actuar en la casilla 0412 básica. En estas circunstancias el secretario del Consejo Municipal al realizar la publicación de la sustitución mencionada, la que se hizo con falta de cuidado pues se concretó a poner corrector sobre la segunda lista de funcionarios de casilla publicada anteriormente y subrayar el nombre de la persona que substituía, sin haber hecho una nueva lista como corresponde a documentos que contienen actuaciones públicas de esta importancia como son las electorales, sin embargo, tal hecho no demuestra una alteración posterior de tal documento y por el contrario con los elementos enumerados anteriormente, se llega a la conclusión de que se realizaron actuaciones públicas a partir del mismo día de la publicación mencionada, es decir, desde el veinticinco de noviembre, que demuestran que la autoridad actuó conforme a lo anotado en la publicación, es decir que desde esa fecha nombró al C. Gabriel Calderón Ramírez como Presidente de la casilla 0412 básica, pues inmediatamente procedió a confeccionar el oficio de nombramiento del nuevo presidente mencionado a notificárselo y a entregarle los documentos electorales, todo esto antes de la jornada electoral.

 

Además lógico sería que si el Presidente del Consejo Municipal, a pesar de todas las irregularidades cometidas ya enumeradas, hubiése pretendido sustituir, con fines adversos al proceso electoral, al Presidente de la mesa directiva de la casilla 0412 básica, el día de la jornada electoral, hubiése llegado el Presidente originalmente nombrado y se hubiere producido el incidente respectivo, lo que no sucedió así.

 

Es cierto además, como se sostiene en la resolución combatida, que el proceso de recepción de la votación en la casilla mencionada se llevó a cabo en perfecto orden, pues no existen elementos, dentro de las actas respectivas, que indiquen lo contrario, no habiéndose presentado ni incidentes, ni escritos de protesta alguno por parte del representante del partido actor.

 

Cabe por útlimo mencionar que el propio recurrente nada alega en relación con la transparencia de los resultados de la votación, ni establece argumento alguno tendiente a demostrar que el C. Calderón Ramírez en el ejercicio de su encargo electoral, hubiése producido alteración al correcto y legal desarrollo de la jornada electoral. Por lo que esta Sala considera que en estas circunstancias debe darse prioridad a los resultados electorales de esta casilla, que reflejan claramente la voluntad ciudadana.

 

Por lo tanto, al no haber sido impugnado el nombramiento del C. Gabriel Calderón Ramírez, en el momento oportuno, su nombramiento, bueno o malo, quedó firme y por lo tanto, no es posible su cuestionamiento a través de los recursos de inconformidad y reconsideración locales y tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada, debiendo por lo tanto confirmarse la resolución ahora impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma la resolución de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración SSI-03/98, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante el C. José Luis Heredia Cortés.

 

NOTIFIQUESE personalmente al actor; por estrados al tercero interesado; y por oficio a la autoridad responsable. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de  la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA